1819
3 de Marzo
Sesión 13
*Restablecido el Tribunal de Secuestro integrado por los diputaos Martínez, España y Peraza. Juez de primera instancia provisional, Juan Vicente Cardozo.
* Zea podrá incorporarse al Congreso en caidad de deiputado y Vicepresidente del mismo aún ejerciendo a potestad de Presidente de la República
* Se acordó de modificar el quorum a menos de las dos terceras partes a ojeto de no interrumpir las sesiones por ausencia de diputados que están cumpliendo otros destinos, como el caspo del General Tomas Montilla.
*Se continuó la discución del Proyecto de Constitución.
3 de Marzo
Sesión 13
*Restablecido el Tribunal de Secuestro integrado por los diputaos Martínez, España y Peraza. Juez de primera instancia provisional, Juan Vicente Cardozo.
* Zea podrá incorporarse al Congreso en caidad de deiputado y Vicepresidente del mismo aún ejerciendo a potestad de Presidente de la República
* Se acordó de modificar el quorum a menos de las dos terceras partes a ojeto de no interrumpir las sesiones por ausencia de diputados que están cumpliendo otros destinos, como el caspo del General Tomas Montilla.
*Se continuó la discución del Proyecto de Constitución.
3 de marzo de 1819. Se plantea en el seno del Congreso de Angostura el tema de los
secuestros de las propiedades de los enemigos de la República una vez
que abandonan los territorios tomados por las fuerzas patriotas y acuerda
legalizar la situación de facto mediante una Ley Sobre secuestros y confiscaciones sancionada el 6 de junio de ese año 1819 y la cual se contrae al siguiente
articulado:
“Art. 1°-Libertada cualquiera Plaza, Ciudad ó lugar por las Armas de las
República, deberán ser secuestradas y confiscadas todas las propiedades que
se encuentren en el territorio libertado, correspondientes al Gobierno
Español:
2°-En la misma confiscación caerán todos los bienes muebles de cualesquiera
especie, y los créditos, acciones, y derechos que pertenezcan a los
españoles que emigren del país siendo amenazado, ó atacado por la tropa de
la República:
3°-Se exceptüan de esta pena los americanos que en el espacio de tres meses
se hubieren restituido al mismo país donde emigraron, ó á otro que se
encuentre libre en el territorio de la República, con calidad de que hayan
de permanecer en él:
4°-También se exceptüan los bienes de todo individuo bien sea americano,
bien español, que al acto de entrar las tropas de la República en un país
libertado se presenten a sus gefes y abrazen el sistema de la independencia:
5°-Quedan exceptuados de la confiscación los bienes de las mugeres e hijos
de los emigrantes que permanecieron en el territorio libre; pero se reservan
para el estado el tercio y quinto de los que aquellos habían de heredar del
padre emigrado:
6°-También están libres de dicha pena los menores de diez y seis años,
aunque hayan emigrado, siempre que cumplida esta edad, al cabo de un año se
presenten a incorporarse en la República, corriendo entre tanto la
conservación de sus bienes por cuenta del Estado:
7°-Los bienes de la mujer están exceptuados de la Ley de confiscaciones. Las
que hayan emigrado, y tenido una conducta positivamente hostil, acreditada
con actos de expionage, persecución declarada contra los Patriotas, u otros
atentados de igual naturaleza contra la República, si no vuelven á entrar a
su territorio un año después de haber sido libertado, incurran en la pena de
confiscación de bienes:
8°-Todas las propiedades confiscadas por el gobierno español a los
patriotas, serán administradas igualmente por cuenta del estado, hasta que
se presenten a reclamarlas legítimos interesados:
9°-Todas las cargas inherentes a las propiedades confiscadas, ya sean por
deudas escrituradas con hipoteca ó sin ella, ya por fundaciones piadosas,
vínculos, o capellanías a que algún particular tenga legítimo derecho, le
serán adjudicados y reservados a sus Señorios en la misma finca”:
Juan Vicente Cardozo
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